Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del artículo 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, cuando es por la obligación de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
Resumen: La cuestión de interés casacional consiste en determinar qué clase de procedimiento administrativo se inicia, a los efectos del art. 54 LPACAP, cuando el interesado cumple un deber legal y, concretamente, por virtud de la obligación de remisión de informes de situación de suelos establecida en el art. 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y es que se discuten los efectos de la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado en virtud de la presentación del preceptivo informe de situación de suelo, ante la Administración autonómica, por el titular de un establecimiento susceptible de producir efectos contaminantes, ex art. 3.4 del Real Decreto 9/2005 (normativa básica) y del articulo 5 del Decreto 60/2009, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimeitno para la declaracion de suelos contaminados (normativa autonómica).
Resumen: Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos. Voto concurrente.
Resumen: Las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (I) en determinar si el Consejo de la CNMC está facultado para convalidar actos del Servicio Regional de Defensa de la Competencia de Murcia cuando éste ha sido designado para instruir un procedimiento sancionador que ha de resolver la CNMC; y (II) en determinar, en supuestos de conductas contrarias a la competencia consistentes en licitaciones públicas, el momento en que finaliza la participación en la infracción (si aquél en que se celebró el contrato o aquel en que se concluyó la obra o servicio objeto del contrato), y la incidencia que sobre dicha cuestión puedan tener las prórrogas del contrato incluidas en los Pliegos de Contratación.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la concesión de las ayudas extraordinarias reguladas en el artículo 4.1 RD 908/2013 (32) , para trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, en los que se ha formalizado un plan de rentas mediante contratos de seguro colectivo, exige que la empresa concernida se encuentre en situación de insolvencia económica que le impida hacer frente a los compromisos asumidos, o por el contrario no es necesario que concurra dicha insolvencia económica
Resumen: 1.-Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. 2.-No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. 3. En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados.
Resumen: La validez atañe a los elementos intrínsecos del acto, en tanto que la eficacia concierne a los requisitos extrínsecos o aplicabilidad, es decir, al momento en que el acto apto es susceptible de aplicación. La vocación de eficacia inmediata con la que nacen todos los actos administrativos puede aplazarse cuando el acto debe ser notificado.La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere por tanto de la notificación regular del acto administrativo. La notificación es un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.Las garantías de la notificación están vinculadas con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva.La notificación electrónica depositada, si no se prueba por la Administración la falta de experiencia de indefensión, no produce el efecto del rechazo tácito, con lo que su eficacia depende del envío del aviso y, lógicamente, del posterior transcurso del plazo de los diez días.En el caso,la Administración actuante no había enviado el aviso debido a la dirección de correo electrónico y en el certificado expedido no se hacía constar que se hubiera producido el aviso, figurando que se entendió practicada por el transcurso de diez días
Resumen: La Sentencia reitera que la LGT sólo contempla la acumulación cuando las reclamaciones se refieren al mismo tributo, bien se trate del caso de reclamaciones o recursos interpuestos por un mismo interesado, bien interpuestos por varios interesados que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones. Por ello, hay que concluir que la regulación legal no contempla la acumulación de reclamaciones o recursos referidos a distintos tributos. en concreto, declara que la acumulación de reclamaciones realizada por el TEAR referidas al IRPF, IS, IVA y retenciones IRPF no se ajusta a derecho.
Resumen: Se reitera lo declarado sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021) en el sentido de que la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo en el que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Resumen: Los hechos relevantes son la forma de proceder de los médicos especialistas a fin de evitar que falsos positivos priven o recorten las posibles terapias para tratar una enfermedad. Y es que después de llevar a cabo pruebas cutáneas para diagnosticar alergias, se pasa a realizar pruebas de "provocación oral" y que se recomienda "... que dichas pruebas se realicen por profesionales de la salud con la habilidad y medios para tratar con reacciones alérgicas graves. Estos extremos se cumplen, incluyendo un carro de paradas con fármacos para tratar eventualidades graves como un shock anafiláctico o una parada cardiorrespiratoria. En ninguna recomendación se recoge la necesidad de Unidades de Cuidados Intensivos en los Servicios de Alergología. Ka Sala desestima el recurso e indica que el Juez valoró las pruebas y respondió a lo solicitado no habiendo falta de motivación.