Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: La Sala se basa en lo ya resuelto por la STS nº 454/2024, de 13 de marzo (RCA nº 4789/2022), sobre una cuestión de interés casacional relacionada, reiterando la doctrina en ella fijada, consistente en las siguientes conclusiones:«[...] nuestra convicción es clara en el sentido de que el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione, debe ser interpretado del siguiente modo: cuando un recurrente obtiene en la primera instancia una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, pese a rechazar otros motivos de inadmisión también alegados por él, no es necesario que interponga un recurso contra aquella sentencia, ni que se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria para que dichos motivos de inadmisión puedan y deban ser examinados en la sentencia que resuelva el recurso de apelación. Y ello porque es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación del artículo 85.4 LJCA que conduzca a considerar que quien ha obtenido una sentencia totalmente favorable a sus pretensiones ha sufrido un perjuicio por el hecho de que el juzgador no haya aceptado plenamente todos y cada uno de los motivos de oposición que esgrimió, y que haya apreciado la invalidez del acto con base, solo, en alguno de los motivos alegados. En tal caso, no sería conciliable con el citado derecho fundamental una interpretación de aquel precepto que condujese a afirmar que la no interposición de recurso o la no adhesión a la apelación formulada de contrario puede interpretarse como una renuncia a seguir sosteniendo la invalidez del acto impugnado con base en los otros motivos de oposición que fueron alegados y rechazados en la primera instancia. Entendemos que esta solución es la que, conforme a lo razonado en las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional, resulta ser la más respetuosa con el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva. Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:
i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.
(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".
(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.
(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos».
Resumen: La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, en relación con las retribuciones de los Policías Municipales, dando respuesta a la cuestión de interés casacional en el sentido de que cuando dichos funcionarios prestan servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Así mismo señala que en el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 150.234,67.-€ por infracción de la lex artis en el tratamiento del carcinoma urotelial de vejiga que padecía el recurrente, con un error de diagnóstico del adenocarcinoma de próstata que también padecía, y que no fue diagnosticado a tiempo lo que causó su fallecimiento. Se refiere en la demanda que a pesar de que ambas patologías son cánceres diferentes, sin una relación causal directa, tratándose de un paciente oncológico, que presentaba otros factores de riesgo, existía la posibilidad de realizar un seguimiento más exhaustivo y controles más concienzudos que hubieran permitido detectar el segundo cáncer de manera más temprana. Además de achacar a la administración una falta de manejo terapéutico y de cuidados. Se desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de la historia clínica y la prueba practicada que rechazan el diagnóstico tardío y abandono terapéutico del paciente. Y ello es así porque las alegaciones de la parte recurrente se sustentan en la relación de los dos cánceres padecidos por el paciente cuando todos los peritos coinciden en afirmar que no tenían relación. Y sin que las anteriores conclusiones hayan sido desvirtuadas por la pericial de partes, dada la especialidad del perito que elabora el mismo y que, nada tiene que ver con el cáncer padecido. Sin que tampoco dicho informe acredite ni el diagnóstico tardío, ni el abandono terapeútico.
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo al no considerar acreditada la mecánica y la causa de la caída de la recurrente. No está probado si la caída fue por un tropiezo, pérdida de equilibrio, mareo, resbalón o por cualquier otra circunstancia diferente a la que afirma en su reclamación la parte actora, el mal estado del pavimento. Por otro lado, habiendo una zona en la plaza con pavimento levantado, pegada a la caja de las escaleras del parking, el resto de la plaza estaba en perfecto estado de pavimentación y la zona de paso de la misma es amplia. Al ser el horario diurno eran plenamente visibles las piezas levantadas. Interpuesto recurso la Sala dice que no dudan de la mecánica del accidente, pero sí de que se produjera donde están las baldosas sueltas, en una plaza de más de 5.000 m2 y donde había zonas de paso en perfectas condiciones y a plena luz del día.
Resumen: Se imputa retraso en el diagnóstico de una hemorrafia cerebral. Desde que se produjo hasta que se diagnosticó. Se imputa una descoordinación pues desde la asistencia primara fue al hospital más próximo (Palamós), después al Hospital Josep Trueta de Girona y, finalmente, ante la complejidad de su estado y la necesidad de pruebas específicas, ser trasladado al Hospital del Mar de Barcelona. El Juzgado desestima el recurso habla de que se actuó conforme al protocolo y se indica que no se ha acreditado que las graves secuelas que padece el recurrente, derivadas del fatídico episodio que sufrió el 13 de enero de 2017, puedan imputarse a la Administración sanitaria. La Sala comienza indicando que no hay quiebra del procedimiento si dicta la Sentencia una juez distinta de la que ha practicado la prueba. La Sala dice que no hay mal diagnóstico en relación al dolor de cabeza inicial, sin síntomas de patolofía cerebro vascular. Tampoco aprecia retraso, ni pérdida de oportunidad. El periodo de siete horas en modo alguno es indicativo de una demora atendida la gravedad intrínseca del tipo de hemorragias subaracnoidea que padeció Agapito.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico dictada en los expedientes de conflicto de competencias y concluye que, la consulta tributaria evacuada por una Diputación Foral conforme al artículo 64.b) del Concierto no vincula a la AEAT si el presupuesto de hecho en el que se basa no se corresponde con la realidad comprobada por ésta, sin que sea necesario impugnar formalmente la consulta. La Sala reitera que la falta de intervención de una Administración foral en las actuaciones inspectoras de la AEAT no determina por sí sola la nulidad de los actos si no se ha producido indefensión, máxime cuando existen mecanismos de coordinación como el conflicto de competencias. En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la condición de adquirente no depende formalmente de la factura o del NIF utilizado, sino de quién ostenta el poder de disposición de los bienes; para su determinación deben valorarse todos los elementos económicos y contractuales relevantes.
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. En el presente caso, no se esgrime ninguna prueba, sino que únicamente se invoca la insuficiente motivación que supone el certificado y ausencia de visita del funcionario pese a la visita girada por el tasador que consta en el certificado.
Resumen: Con el precedente judicial de la misma Sala se indica que, se trata de un supuesto idéntico, solo que, en vez de solicitar un porcentaje de reducción de jornada superior al permitido por la norma reguladora, en este caso es inferior al permitido, pero la conclusión debe ser idéntica, y no se está privando a la solicitante el derecho a la reducción de jornada por guarda de menor sino de la forma concreta en que lo ha solicitado, y la resolución administrativa hace referencia la necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles con el fin de dar una mejor respuesta al mayor número de necesidades y derechos de los trabajadores dado el creciente número de reducciones de jornada solicitadas y de la dificultad de sustituir la jornada de la empleada que deja de realizar
Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. En el presente caso existe una desviación cuantitativa, respecto del valor total de la vivienda, de 15.810 euros y porcentual de 5,96% más de lo declarado, diferencia que no alcanza ninguna de los dos datos ciertos, antes explicados, 120.000 euros y 10%. Este hecho provoca que la Administración no podía basar exclusivamente la motivación del inicio del procedimiento de comprobación en un certificado de tasación.
